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Ni difamación ni
calumnia", la crítica periodística"
(Primera Parte)
Desechan la demanda
de Carreño Carlón contra informadores
Rotunda derrota de inquisidores
No ejercicio de la acción penal,
dictamina la pgjdf
A la basura, las acusaciones del vocero
salinista
A finales del año pasado,
José Carreño Carlón, vocero de
Carlos Salinas y una pieza política formada al amparo del proyecto transexenal del salinismo,
demandó al presidente y director general de El Universal, Juan Francisco
Ealy Ortiz, al director editorial Roberto Rock y a
los columnistas políticos Carlos Ramírez y Ricardo Alemán,
por difamación y calumnias. A Carreño lo señalaban en El
Universal como salinista.
Después de más de seis
meses de estudio, la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal dictaminó el no ejercicio de la acción penal. La
argumentación del ministerio público fue impecable: la
crítica periodística no es difamación ni calumnia.
Por su importancia para las demandas en
curso y las próximas que funcionarios y políticos instrumenten
para inhibir la libertad de expresión y el libre ejercicio de la
crítica.
Contundente victoria de la libertad de
prensa
El (rotundo) chasco de Carreño Carlón
El dictamen de la PGJDF en contra del mensajero
de Salinas, un fracaso más de los comisarios de la conciencia
Cabe subrayar la importancia de la
resolución ante posible demandas que funcionarios y políticos
intenten instituir en contra de la libertad de expresión y el libre
ejercicio de la crítica. En las ediciones subsecuentes se
publicará la parte restante de la información.
El acta de la integridad (II)
Segundo tribunal colegiado del sexto
circuito
Amparo directo 22/96. Gerardo Hugo
Juárez Martínez. 21 de febrero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente:
María Eugenia Estela Martínez Cardiel.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XVIII
Página: 1070
DIFAMACION.
El elemento esencial que caracteriza al
delito de difamación, es la intención dolosa con que el
delincuente comunica a otra persona, la imputación del hecho que causa
el deshonor y descrédito a la persona aludida; elemento de tal manera
importante, que sin él no puede haber delito; por lo que la
comprobación de dicho elemento, tiene que ser previa a cualquier
procedimiento coactivo que se siga en contra del acusado, ya que ninguna orden
de aprehensión puede dictarse por hecho que no amerite pena corporal.
Amparo penal en revisión. Maul
Jorge H. 18 de mayo de 1926. Mayoría de ocho votos.
Disidente: Díaz Lombardo. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: Quinta Epoca
Tomo: LXII
Página: 514
DIFAMACION, DELITO DE (LEGISLACION DE
VERACRUZ)
Conforme con el artículo 620 del
Código Penal del estado de Veracruz, la difamación consiste en
comunicar dolosamente, a una o más personas, la imputación que se
hace a otra, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda
causarle deshonra o descrédito o exponerlo al desprecio de alguna; y
como el artículo 167 del Código de Procedimientos Penales,
establece excepción a la presunción que el mismo autoriza, en el
caso de que la ley exija la intención dolosa para que haya delito, claro
es que para que exista delito de difamación, es necesaria que
esté comprobada la existencia del dolo por parte de la persona a quien
aquel delito se imputa; así es que el mismo no existe, si se hace
consistir en haber hecho una publicación por medio de la prensa,
asentando los hechos que aparecen de una acusación presentada por un
tercero, en contra del acusador, puesto que el dolo es un elemento subjetivo y
si lo niega el acusado y no hay pruebas sobre que la publicación se hizo
con ánimo de causar deshonra o descrédito, o exponer al desprecio
de alguien al acusador, el dolo no existe; y si se impuso pena al acusado, por
el delito de que se trata, debe concedérsele el amparo.
Tomo XLII, Pág. 514. Cancino
Palacios Porfirio.-- 11 de septiembre de 1934.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXVIII
Página: 788
DIFAMACION
La difamación consiste en
comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se
hace a otra, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda
causarle deshonra o descrédito, o a exponerlo al desprecio de alguno.
Del examen del artículo 642, del Código Penal del Distrito, se
infiere que el dolo es uno de los elementos capitales de la difamación,
de modo es que no basta para la existencia de este hecho el que la
imputación comunicada, perjudique por sí sola la
reputación de la víctima, sino que es necesaria la
intervención del dolo.
Amparo penal en revisión
4389/27. Díaz Encinas Sebastián. 12 de febrero de 1930.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: II, Parte HO
Tesis: 858
Página: 550
DIFAMACION, DELITO DE. Para la
comprobación del cuerpo de este delito, el dolo no se presume, sino que
es necesario justificar su existencia.
Quinta Epoca:
Amparo en revisión 3805/21. Maul
Jorge H. 18 de mayo de 1926. Mayoría de ocho votos.
Tomo XXVII, pág.
1591. Amparo en revisión. Ferral Jesús y
coag. 7 de noviembre de 1929. Mayoría de
cuatro votos.
Amparo en revisión 4389/27.
Díaz Enciso Sebastián. 12 de febrero de 1930. Unanimidad de
cuatro votos.
Amparo en revisión 2669/31.
López Francisco. 21 de julio de 1933. Cinco votos.
Amparo directo 10817/33. Cancino y
Palacios Porfirio. 11 de septiembre de 1934. Cinco votos.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXXVIII
Página: 2901
DIFAMACION. Para que exista el delito
de difamación, es indispensable que el inculpado haya tratado,
dolosamente, de deshonrar o desacreditar a la víctima del delito,
comunicando hechos ciertos o falsos, determinados o indeterminados, que puedan
exponerla al desprecio público; pero debe tenerse en cuenta que la publicación
de conceptos que tiendan a combatir una candidatura política y la
crítica de los actos de las personas que aspiran a los puestos
públicos mediante el voto popular, es conveniente para la mejor
selección de los funcionarios; por tanto, aun cuando esta crítica
no sea hecha de manera reflexiva y caballerosa, no constituye un delito que
amerite pena corporal, puesto que no se trata de causar un ultraje personal al
candidato, ni de exponerlo, por razones privadas, al desprecio público,
sino de depurar su personalidad.
A mayor abundamiento, la
difamación supone, necesariamente, la intención dolosa, y
conforme a la fracción II del artículo 648 del Código
Penal del Estado de México, tal intención no existe, cuando se
emite un juicio sobre la conducta de una persona, siempre que el móvil
de dicha acción, sea el cumplimiento de un deber o la defensa del
interés general, puesto que, en materia electoral, existe un alto
interés general, puesto que, en materia electoral, existe un alto interés
público, en que sea depurada la personalidad de los candidatos, ya que
eso traerá consigo el mejor ejercicio del voto; por tanto, la
exposición de ideas, encaminadas a ese objeto, no constituye delito.
Tomo XXXVIII, Pág. 2901.--
Amparo en revisión 701/32.-- Sec. 3a.-- Reyes Jesús E.-- 24 de
agosto de 1933.-- Unanimidad de 4 votos.
Sexta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXVIII, Segunda Parte
Página: 74
INJURIAS, DIFAMACION Y CALUMNIA. LEY DE
IMPRENTA. Si las expresiones que dieron motivo al presente caso, son
consecuencia de hechos colectivos de contenido político mundial y
nacional, aunque hayan tenido manifestaciones locales de choque entre grupos de
estudiantes católicos y sus oponentes, que fueron calificados de
comunistas; y si la publicación que hizo el quejoso se realizó
por medio de la prensa, resultan aplicables el artículo 7º
constitucional, que consagra la libertad de imprenta, y la Ley Reglamentaria
de los artículos 7º y 7º constitucionales (Ley de Imprenta)
que, de acuerdo con el artículo 133 de nuestra Constitución,
tienen supremacía sobre las disposiciones que puedan existir en las
leyes de los estados.
Amparo directo 4356/59. Jorge
Páez Sotelo. 26 de octubre de 1959. 5 votos, Ponente: Juan José
González Bustamante.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXII
Página: 187
INJURIAS Y DIFAMACION. CUESTIONES
POLITICAS. Si las expresiones que admite haber pronunciado el acusado son que
el querellante es un traidor a ciertos principios revolucionarios y
políticos, traición debida a haber recibido de un alto
funcionario una suma de dinero, tales expresiones no caben dentro de la
definición de las injurias, ni de la difamación, porque no tratan
de manifestar desprecio ni de hacerlo ofensa a otro, sino son el sentir o la
opinión que tiene el acusado de la conducta o modo de obrar del
querellante; tan es así, que la ley no castiga ni la injuria ni la
difamación cuando las expresiones recaen sobre la actitud o conducta de
otro, si se hacen por interés público, como en el caso en que se
trata de discutir situaciones en que se debaten o están en juego los
intereses de una comunidad.
Amparo Penal Directo. 1577/950. Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Nayarit. 8 de octubre de 1954. Unanimidad de
4 Votos. Quinta Epoca, Tomo CXXII, Pág. 187.
En este sentido, cabe hacer notar que
en los artículos periodísticos, cartas y entrevistas atribuidos a
los Probables Responsables Ricardo Alemán Alemán
y Carlos Javier Ramírez Hernández, publicados en el periódico
El Universal ya referidos, no existe elemento de prueba que demuestre que los
imputados tuvieron la clara y certera intención de ofender y
dañar al señor José Ramón Carreño Carlón, causarle deshonra, descrédito,
perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.
Las pruebas aportadas efectivamente
acreditan la existencia de los artículos periodísticos y cartas,
así como su publicación, pero de ninguna manera prueban el dolo
específico requerido por el tipo penal de difamación, consistente
en el ánimo dañoso o "animus difamandi" de los inculpados, y menos aún que
las publicaciones se hubiesen con la dañada intención de causar
la deshonra, el descrédito o el perjuicio del denunciante, o de
exponerlo al desprecio de los demás.
Por lo antes referido, la existencia de
este elemento subjetivo del tipo penal de difamación, no se acredita en
términos del artículo 122 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, por lo que las conductas de Ricardo
Alemán Alemán y Carlos Javier
Ramírez Hernández, son atípicas, luego entonces no pueden
ser antijurídicas ni culpables, por lo consiguiente no son delictuosas
las conductas de los inculpados antes citados.
1.2.-- Los tipos penales de calumnia
descritos en el artículo 356 fracciones I y II del Código Penal para
el Distrito Federal, establecen: I.-- Al que impute a otro un hecho determinado
y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la
persona a quien se imputa"; "II.-- Al que presente denuncias, quejas
o acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que el
autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que esta es inocente, o
que aquel no se ha cometido".
De lo anterior, se desprende de estos
tipos penales de calumnia, que para que las conductas sean típicas, es
necesario la imputación de un delito por parte del activo; en el caso
que nos ocupa, donde se le atribuye a Ricardo Alemán Alemán
y Carlos Javier Ramírez Hernández, la comisión del delito
de Calumnias, es menester precisar que el señor José Ramón
Carreño Carlón, afirma en su escrito de
denuncia que Ricardo Alemán Alemán le
imputó un hecho determinado, previsto como delito en el capítulo
X del Código Penal para el Distrito Federal, relativo a los delitos
cometidos por servidores públicos cuando afirmó en su
artículo periodístico que "Sabedor de la corrupción
que él mismo fomentó desde la casa presidencial durante el salinismo Carreño Carlón
escupe para arriba"; asimismo, el denunciante considera que el vocablo
"corrupción" supone la actualización de uno o varios
delitos.
En cuanto al señor Carlos Javier
Ramírez Hernández, considera que se reúnen los elementos
del tipo de calumnia en virtud de que Carlos Javier, le imputó un hecho
determinado consistente en "Allá la comunidad de la UIA analice si fue sumida en
el desprestigio de un político ahora enmascarado como académico
pero forjador de las alianzas del neosalinismo
arrinconado por las autoridades y la sociedad por sus excesos políticos,
criminales y de corrupción..."; el denunciante estima que la expresión
"excesos criminales y de corrupción", supone la
actualización de diversos tipos penales.
Ahora bien, las imputaciones a que se
refiere el señor Carreño Carlón,
de ninguna manera configuran el delito de calumnia, habida cuenta que no se
actualiza la conducta típica de imputar a una persona un hecho
determinado y calificado por la ley como delito.
En efecto, el hecho imputado requiere
estar determinado, ser de naturaleza concreta y singular, ubicable en
circunstancias de tiempo, modo y lugar, individualizable
en sus referencias personales, lo cual no ocurre en la especie, pues las
aludidas imputaciones son en realidad juicios desfavorables sobre la conducta
desplegada por el denunciante en su carácter de servidor público
de la administración de Carlos Salinas de Gortari y sobre el denominado
"neosalinismo", crítica que
tenían derecho a realizar los señores Ricardo Alemán Alemán y Carlos Javier Ramírez
Hernández, en virtud de su calidad de periodistas.
Cabe señalar que en el caso de
las expresiones atribuidas a Carlos Javier Ramírez Hernández
consideradas como delitos ("excesos criminales y de
corrupción"), se advierte que el juicio se refiere propiamente al
"neosalinismo" y no al denunciante, pero
aún en el caso de que fuera vertido al señor Carreño Carlón, no deja de ser una mera expresión
crítica, un calificativo desfavorable.
Así, en razón de que las
imputaciones derivan propiamente en improperios y no en la atribución de
hechos concretos y específicos de carácter delictivo, no se
configura la conducta típica del delito de calumnia. Además,
tampoco está comprobado el elemento dolo requerido por el tipo, ya que
no existe prueba de que los Probables Responsables hayan actuado con el
ánimo de calumniar, dañar o perjudicar al denunciante, y menos
aún de que tuvieran una falsa convicción o creencia de sus
juicios emitidos.
Por lo que hace al tipo penal previsto
por la fracción II del artículo 356 del Código Penal para
el Distrito Federal, éste tampoco se acredita, toda vez que los
imputados en ningún momento han presentado ante las autoridades
denuncias, quejas o acusaciones calumniosas.
Sirven de apoyo a lo anterior, las
ejecutorias pronunciadas por los órganos de control constitucional que a
continuación se transcriben:
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 205-216 Sexta Parte
Página: 569
CALUMNIAS, DELITO DE. No toda
imputación o denuncia de delito que termine para los imputados en
absolución, hacen nacer necesariamente acción de calumnia en
contra del que denunció tales hechos, sino únicamente cuando se
acredite a plenitud la inexistencia misma del hecho o la inocencia del acusado
y, además, el conocimiento por parte del calumniador de la falsedad de
su denuncia; de no interpretarse así el tipo legal contenido en la
fracción I del artículo 356 del Código Penal, esto es, de
no admitirse la necesaria concurrencia de "animus
injuriandi" daría como resultado, que la
justicia y el orden social sufrirían una profunda alteración,
pues la institución procesal de la denuncia, resultaría un
derecho de ejercicio peligroso y, la aceptación silenciosa de las
consecuencias del delito por parte de la víctima, sería la
conducta más prudente, pues no siempre sería posible la prueba de
la imputación, aunque se haga de buena fe.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 241/85. Gloria
Rodríguez de Huerta. 27 de noviembre de 1985. Unanimidad de votos.
Ponente: Elvia Díaz de León.
Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III
Pág. 1046
CALUMNIA. Para que exista, no basta la
imputación de un delito, sino que se necesita, además, que tal
imputación sea dolosa y, cuando se requiere la prueba (del dolo) y
ésta no se rinda, no hay delito.
Amparo penal en revisión. Ibarra
Francisco. 16 de octubre de 1918. Unanimidad de diez votos. La
publicación no menciona el ponente.
Corrección. Fe de erratas, Tomo
III, pág. 1563.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXIX
Página: 2517
CALUMNIA, DELITO DE. Aun cuando en
muchos casos, sin una regla general ni razonamiento lógico, sentada la
premisa de la absolución, puede darse la conclusión de que la
imputación fue infundada y falsa, e inocente la persona a la que se le
hizo; de cualquier suerte, la comprobación del cuerpo del delito de
calumnia, debe ajustarse a los términos de la definición legal
que da el artículo 356 del Código Penal del Distrito, y desde
este punto de vista, es necesario e imprescindible que se conozca cuál
es el hecho determinado y calificado como delito por la ley, o bien que la
denuncia sea sobre imputación y lo idóneamente lesiva de
ésta para crear deshonra y descrédito en la persona ofendida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO
Amparo directo 838/92. Carmen Marcial
viuda de Guzmán. 24 de noviembre de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Amparo directo 518/92. Catalina Gómez Hernández. 6 de octubre de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario:
Alejandro García Gómez.
Por lo antes señalado, se afirma
que las conductas de Ricardo Alemán Alemán
y Carlos Javier Ramírez Hernández, en relación con el
delito de calumnia no son típicas, ni antijurídicas, menos
culpables, por lo tanto no son delictivas.
1.3.- Por otra parte, en los tipos
penales de amenazas cumplidas, previstos en los artículos 282
fracción II y 284 párrafo inicial ambos del Código Penal
para el Distrito Federal respectivamente se establece:
Artículo 282 Fracción
II.-- "Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de
impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer".
Artículo 284.-- "Si el
amenazador cumple su amenaza, se acumularán la sanción de
ésta y la del delito que resulte".
En la atribución de estos
ilícitos a los señores Ricardo Alemán Alemán
y Carlos Javier Ramírez Hernández, el denunciante refiere en el
punto 6 de su escrito en contra de Ricardo Alemán Alemán
que éste organizó o participó en un desayuno con un grupo
de periodistas para "denunciar" en forma pública las
"amenazas" derivadas del anuncio público formulado por
él de ejercer su derecho a formular una querella penal por las
imputaciones y juicios de valor del señor Ricardo Alemán, por lo
que considera que existe el delito de amenazas previsto por la fracción
II del artículo 282 del Código Punitivo en vigor.
Posteriormente en su escrito de
ampliación indica que tal desayuno tuvo como fin
"eventualmente" impedir que ejerciera su derecho legítimo a
defender su honor, que el mismo tuvo un efecto intimidatorio causando en su
persona y en la de su familia un estado de inquietud y zozobra prolongado que
ha perturbado su tranquilidad, considerando más adelante que se
configura el delito de amenazas cumplidas.
En cuanto a lo imputado a Carlos Javier
Ramírez Hernández el denunciante se considera amenazado por
haberse llevado a cabo una reunión con su participación y
organización para "denunciar" las "amenazas"
vertidas contra Ricardo Alemán Alemán,
derivadas del anuncio público de reivindicar por los medios legales su
derecho al honor afectado, reunión que tuvo como propósito,
impedir que ejerciera su derecho a iniciar una querella.
En las actuaciones que nos ocupan, no
existe prueba alguna que demuestre que Ricardo Alemán Alemán, y Carlos Javier Ramírez
Hernández, hayan amenazado o que hayan cumplido sus amenazas en contra
de José Ramón Carreño Carlón,
pues ni siquiera el propio denunciante refiere que estos le hayan expresado o
externado su intención de causarle un mal en su persona, en sus bienes,
en su honor o en sus derechos, o en los de alguien con quien esté ligado
con algún tipo de vínculo, para impedirle que ejecute lo que
tiene derecho a hacer, ni refiere qué tipo de mal, daño o
perjuicio se le causaría, siendo inverosímil que pretenda
considerar como amenaza el desayuno a que se refiere en sus escritos.
Los hechos denunciados no se adecuan a
los tipos penales de amenazas pues no existe ningún acto, palabra o
hecho ejecutado por Ricardo Alemán Alemán
y Carlos Javier Ramírez Hernández, del que se derive su
intención de causarle un determinado mal en la persona de José
Ramón Carreño Carlón, ni en sus
bienes, en su honor o en sus derechos; o en la persona, honor, bienes o
derechos de alguien con quien esté ligado con algún
vínculo, mucho menos, que estos los hayan cumplido.
Sirven de apoyo en las presentes
consideraciones, las tesis de jurisprudencia y aisladas emitidas por nuestra
Suprema Corte de Justicia de la
Nación y sus Tribunales Colegiados de Circuito que a
continuación se transcriben:
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXXV
Página: 206
AMENAZAS, DELITO DE. Las amenazas que,
de acuerdo con la ley penal, son punibles, deben ser de tal naturaleza, que
tiendan a impedir a determinada persona, el ejercicio de algún derecho,
puesto que la amenaza sólo es castigada por la ley, como un delito sui
géneris, cuando constituye no un acto preparatorio de un delito, sino un
hecho en sí mismo criminoso; por consiguiente, siempre que la amenaza
sea vaga y hecha en términos generales, o como resultado de un
movimiento instantáneo de violencia, pero sin revestir una
resolución seria de cometer un crimen contra las personas, o contra la
propiedad, no debe ser considerado como delito.
Amparo penal directo 329/31.
Hernández Morales Emilio. 10 de mayo 1932. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la
Federación
Tomo: 80, agosto de 1994
Tesis: VI. 2º J/296
Página: 69
AMENAZAS, CONFIGURACION DEL DELITO DE.
Para que se configure el delito de amenazas, es necesario que los actos
realizados, hechos, palabras, etcétera, perturben la tranquilidad del
ánimo de la víctima o que produzcan zozobra o perturbación
psíquica en la misma, por el temor de que se le cause un mal futuro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO
Amparo en revisión 355/89.
Norberta Martínez Romano y otra. 19 de octubre de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente:
José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés
Galván.
Amparo en revisión 225/90.
Feliciano Zamora Rugerio. 11 de julio de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 471/90.
Elpidio Remigio de Jesús. 8 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretaria: María
Roldán Sánchez.
Amparo directo 369/91. Agustina
Castillo Salazar y otras. 31 de marzo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 616/93. Eduardo Lima
López. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José
Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII-agosto
Tesis: VI. lº J/58
Página: 109
AMENAZAS PARA QUE SE INTEGRE ESE
DELITO. SE REQUIERE QUE EL AMAGO NO SEA MOMENTANEO. Si los amagos que se denunciaron
fueron momentáneos, no pueden calificarse como constitutivos del delito
de amenazas, ya que su realización fue actual y momentánea, pues
para que se configure tal ilícito es necesario que las amenazas sean
encaminadas a causar un mal futuro, y así constreñir al ofendido
a vivir un tiempo más menos prolongado en la inquietud y la zozobra de
que el activo cumpla con el amago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO
Amparo directo 153/88. Jacobo Rivera
Cortés. 27 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric
Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo en revisión 259/88. Angel Saldívar Valencia. 4
de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos
Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.
Amparo en revisión 411/89.
Fermín Castillo Acatecatl. 27 de noviembre de
1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Eric
Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo en revisión 88/90.
Feliciano Silverio Gómez Cruz. 5 de julio de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.
Amparo Directo 183/91. María
Artemia Guadalupe Torres viuda de Anzures y otros. 6
de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido.
Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Nota: esta tesis también aparece
publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la
Federación, número 44, agosto 1991,
página 48 y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 401, página 228.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV-noviembre
Tesis: XX. 272 P
Página: 435
DELITO DE AMENAZAS. LAS MANIFESTACIONES
PROFERIDAS POR EL ACTIVO SIN POSIBILIDAD DE EJECUCION NO CONSTITUYE EL
(LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Para la integración del delito de
amenazas previsto y sancionado por el artículo 149, del Código
Penal, se precisa, entre otros requisitos, que la actividad amenazadora afecte
la paz y seguridad de las personas, de tal manera que produzca, en el pasivo,
un estado de inquietud, zozobra y desasosiego en el disfrute de los bienes
legalmente protegidos, durante un lapso más o menos largo, siempre
futuro; por tanto, no entrañan amenazas las manifestaciones, sin
posibilidad de ejecución, por ser meras balandronadas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
CIRCUITO
Amparo en revisión 436/94. Idolina de Jesús Molina Reyes. 6 de octubre de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel
Ramírez Sánchez.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII-Julio
Página: 124
(Continúa)
Ni difamación
ni calumnia", la crítica periodística"
(Segunda Parte)
AMENAZAS. LAS SIMPLES ADVERTENCIAS MOMENTANEAS DE UN MAL, CUANDO
NO PROVOCAN UNA PERTURBACION SIQUICA DURABLE, NO INTEGRAN EL DELITO DE. Las
manifestaciones que dijo la ofendida le profirió la acusada "no te
tengo miedo, vente porque te voy a pegar..." y "que a la otra que la
vea la iba a agarrar a golpes, que se cuidara", no son más que
simples advertencias de un mal que no concurren a la integración del
delito de amenazas, toda vez que fueron momentáneas y no provocaron una
perturbación síquica durable, pues para ello es indispensable que
se acredite esencialmente que el mal, daño o perjuicio con que se
amenace, perturbe la paz y tranquilidad de la persona afectada, constriñéndola
a vivir un tiempo más o menos prolongado en inquietud y zozobra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMOQUINTO CIRCUITO
Amparo directo 145/89. Raquel
Páez Llarena. 4 de julio de 1989. Unanimidad
de votos.
Ponente: Miguel Angel
Morales Hernández. Secretario: Héctor Gómez
Hernández.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I Segunda Parte-1
Página: 86
AMENAZAS, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DEL
DELITO DE. Para que se configure el delito de amenazas, el ofendido debe de
resultar constreñido a vivir tiempo más o menos prolongado en
inquietud y zozobra, con sobresalto, en relación al disfrute de sus
derechos, por las frases proferidas por el activo, ya que los simples actos
preparatorios de un delito específico, cometidos en contra de una
persona, no pueden calificarse como constitutivos de la referida
infracción penal, porque son momentáneos y no provocan una
perturbación síquica relativamente durable, porque de ser
así, las formas imperfectas de los delitos, constituirían amenaza
como delito autónomo, solución que no es jurídica; por lo
que a la frase "no te metas conmigo o le voy a decir a mis hermanos que
vengan a romperte la madre", no constituye amenaza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Revisión penal 15/88.
María Sara Silva Marcelo 29 de febrero de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Martín Gonzalo
Muñoz Robledo.
Carreño Carlón,
un inquisidor venc(d)ido
La derrota de la calumnia
Cabe reiterar que después de
más de seis meses de estudio la procuraduría dictaminó al
respecto un categórico no ejercicio de la acción penal, de
acuerdo con la lógica irreprochable de que la crítica
periodística no es difamación ni calumnia.
El acta de la integridad (III)
1.4.-- En relación con el delito
de Ataques a la Vida
Privada previsto en la fracción I del artículo
1º de la Ley
de Imprenta, que atribuye JOSE RAMON CARREÑO CARLON a RICARDO ALEMAN ALEMAN, CARLOS RAMIREZ, JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ y ROBERTO
ROCK LECHON, esta representación social es competente para conocer de
este ilícito en virtud de que las imputaciones atribuidas son en contra
de particulares.
Sirven de apoyo las siguientes
ejecutorias emitidas por los órganos de control constitucional:
Sexta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXII, primera parte
Página: 16
DELITOS DE PRENSA. COMPETENCIA
La Ley de Imprenta de 1917 establece, en su artículo 36, que
será obligatoria en el Distrito y Territorios Federales, en lo que concierne
a los delitos del orden común previstos en la propia ley, y toda la República
por lo que toca en los delitos de la competencia de los tribunales federales.
Ahora bien, en caso de que la publicación hecha en un periódico
constituya un hecho delictuoso, si éste no se cometió en contra
de autoridad federal alguna sino en contra de un particular, el conocimiento
del proceso corresponde a la autoridad del fuero común respectivo
conforme al citado precepto, por no encontrarse en inciso alguno de la fracción
I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
entre los que se encuentran enumerados, de manera limitativa, los delitos de
carácter federal.
Competencia 71/57. Ramón
Cortés. 14 de abril de 1959. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Luis
Chico Goerne.
Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Informes
Tomo: Informe 1956
Página: 91
LEY DE IMPRENTA. DELITOS PREVISTOS EN
LA. Ley de imprenta de nueve de abril de mil novecientos diecisiete, que se
encuentra vigente, establece, en su artículo 36 que será
obligatoria en el Distrito Federal y territorios, en los que concierne a los
delitos del orden común previstos en la propia ley, y en toda la República
por lo que toca a los delitos de la competencia de los tribunales federales, en
el caso, el ofendido manifestó que desempeñaba el cargo de juez
de primera instancia, y consideró que las imputaciones que le hizo el
acusado por medio del periódico que estaba bajo su dirección,
lesionaban su reputación y constituían los delitos de
difamación y calumnia contra funcionario público y ataques a su
vida privada por medio de la prensa, que denunció, como el referido
funcionario no pertenece a la Federación, sino que forma parte del Poder
Judicial del fuero común del distrito y territorios federales, conforme
al citado precepto legal y por no encontrarse comprendidos los hechos
denunciados en ningún otro de los incisos de la fracción I del
artículo 41 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
entre los que se encuentran enumerados de manera limitativa, los delitos de
carácter federal, el conocimiento del proceso que dio origen a la
cuestión de competencia corresponde a la autoridad judicial del fuero
común que primeramente la declinó.
Competencia número 12/56, entre
el Juez de Mixto de Primera Instancia de La Paz, Territorio Sur de la Baja California y
el Juez de Distrito de dicho territorio, para conocer del proceso iniciado
contra Ventura Castro León, por los delitos de difamación y
calumnia contra funcionario público y de ataques a su vida privada, por
medio de la prensa, que le imputó el licenciado Jorge Espinola Samperio. Fallada el 12
de enero de 1956, por unanimidad de 17 votos. Caso semejante: competencia
número 61/55, entre el juez de primera instancia de lo penal de Tijuana,
estado de Baja California y el juez de distrito en dicho estado, para conocer
de la averiguación iniciada contra Rodolfo Calderón Villarreal,
por el delito de calumnia cometido por medio de la prensa, que denunció
la sociedad responsabilidad limitada "Hipódromo de Tijuana".
Fallada el 9 de mayo de 1956, unanimidad de 20 votos.
(...) Un delito sabiendo que la persona
calumniada es inocente o que aquél no se ha cometido.
Amparo penal en revisión
6290/45. Chávez Aldeco Rafael y coagraviada. 4 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Fernando de la
Fuente. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXXVIII
Página: 2503
CALUMNIA, DELITO DE, EN EL ESTADO DE
GUERRERO. Tanto en la injuria como en la difamación, se necesita la
concurrencia del elemento dolo, que, respecto del primer delito, no es
solamente el conocimiento que tiene el delincuente, de la ilicitud de un hecho
y la voluntad de cometerlo, o sea, la voluntad consciente de delinquir, sino
que, además, se refiere que haya voluntad dañada, fin avieso,
mala intención, mala índole en las expresiones proferidas, porque
debe haber propósito de ofender; y en relación con el segundo
delito, o sea la difamación, el dolo es elemento capital, puesto que no
basta que la imputación comunicada perjudique, por sí sola, la
reputación de la víctima, sino que es necesaria la
intención dolosa. Ahora bien, como la injuria y la difamación
toman el nombre de calumnia, artículo 581 del Código Penal del
Estado de Guerreo cuando se imputa un hecho determinado y calificado como
delito, pero siempre dolosamente, esto es, con conocimiento de la naturaleza
delictuosa del hecho, por la voluntad de consumar un delito, o sea, cuando hay
la intención dañada de perjudicar a una persona, si en los
documentos en los cuales se dice que se cometió el delito, no se revela
esa intención dañada, porque el ánimo de su autor era
poner en conocimiento de otra persona, hechos que, según creía,
se iban a ejecutar en perjuicio de aquel, o por lo menos, el temor que
tenía que así se hiciera, no existe la intención
dañada por parte del autor del documento; y si no existe dolo en la
comisión de un hecho que la ley reputa como delito, y para cuya
existencia sea necesario ese elemento constitutivo, la orden de
aprehensión que por tal hecho se dice, viola el artículo 16
constitucional.
Amparo penal en revisión 3947/31
Olivar Amado. 10 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique
Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tesis relacionada con jurisprudencia
95, página 213. Primera Parte. Primera Sala.
Sexta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LVI, Segunda Parte
Página: 15
CALUMNIAS, ESENCIA DEL DELITO DE
(LEGISLACION DE GUERRERO). El delito de calumnia previsto en el artículo
324 del Código Penal de Guerrero consiste esencialmente en imputar a
otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, en forma dolosa,
esto es, a sabiendas de la inocencia del acusado o de la inexistencia de los
hechos, y en un caso no hay delito si no existe prueba plena del elemento
subjetivo de la referida figura delictiva.
Amparo directo 4223/60. Luis Aranda
Velasco. 26 de febrero de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan
José González Bustamante.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI-marzo
Página: 232
CALUMNIA. PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL
DELITO DE CALUMNIA ES MENESTER PROBAR QUE EL ACTIVO OBRO CON ANIMO INJURIANDI.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Del
artículo 290 del Código Penal para el Estado de México,
que sanciona el delito de calumnias, se advierte la presencia de un elemento
subjetivo como parte integradora del tipo penal en cita, consistente en el
ánimo injuriandi del activo, esto es, que la
denuncia se realice a sabiendas de la falsedad.
--- De la lectura de los
artículos periodísticos, cartas y entrevistas cuestionadas no se
advierte que se ataque la vida privada del señor JOSE RAMON
CARREÑO CARLON, siendo vida privada todas aquéllas actividades
que desarrolla en su hogar, con su familia, sus relaciones afectivas y
demás aspectos personales, es decir, aquello que es opuesto a su vida
pública. De los artículos cuestionados y atribuidos a RICARDO
ALEMAN ALEMAN y CARLOS JAVIER RAMIREZ HERNANDEZ, se
desprende que la crítica periodística se refiere a las
actividades públicas del señor JOSE RAMON CARREÑO CARLON
como exservidor público de primer nivel durante la presidencia del Lic.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, como periodista y hoy funcionario de la Universidad
Iberoamericana; asimismo, se critica el proyecto de Ley
Reglamentaria de Comunicación Social.
En el caso de RICARDO ALEMAN ALEMAN la crítica fue públicamente aceptada y
discutida por el denunciante mediante el envío de sus cartas de
respuesta a RICARDO ALEMAN ALEMAN publicadas en la
sección "Columna del lector" del periódico El
Universal.
Por otra parte y con independencia de
que en los artículos periodísticos cuestionados no hay ataque
alguno a la vida privada del señor JOSE RAMON CARREÑO CARLON, se
estima que tales artículos, cartas y entrevistas no son delictuosos y
están amparadas por las garantías de libertad de prensa y libre
expresión de las ideas, consagradas en los artículos 6º y
7º de la
Constitución General de la República.
Ahora bien, al no haber conducta delictiva por parte de los
señores RICARDO ALEMAN ALEMAN y CARLOS JAVIER
RAMIREZ HERNANDEZ, menos aún se puede considerar que exista alguna
imputable a los señores JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ y ROBERTO ROCK LECHON.
Con independencia de lo antes
precisado, cabe señalar lo inexacto de las aseveraciones del denunciante
en el sentido de que el artículo 21, fracción II de la Ley de Imprenta atribuye
responsabilidad penal al director de una publicación periódica,
ya que el citado numeral textualmente dice: "El director de una
publicación periódica tiene responsabilidad por los
artículos, entrefiletes, párrafos de gacetilla, reportazgos y demás informes, relaciones o noticias
que contuviere: ...". Como se puede observar, la responsabilidad a que se
refiere el artículo en cita no es de carácter penal sino de otra
naturaleza.
Además, resulta incorrecta la
afirmación del querellante en cuanto a que pretende atribuir
responsabilidad penal solidaria a los señores JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ
y ROBERTO ROCK LECHON, ya que es de elemental conocimiento jurídico el
hecho de que la responsabilidad penal no es solidaria, como lo es en otras
materias, siendo claro lo preceptuado por el artículo 10º del
Código Penal para el Distrito Federal en cuanto a que "La
responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes,
excepto en los casos especificados por la ley", y también con lo
que se establece en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que
prohíbe cualquier pena trascendental.
La responsabilidad contemplada por el
artículo 21 de la Ley
de Imprenta para los directores, sólo existe en los supuestos previstos
en las fracciones Y, II y III del mismo numeral, siendo claro que la conducta
de los señores JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ y ROBERTO ROCK LECHON no
encuadra en ninguna de dichas hipótesis, dado que los artículos
periodísticos y cartas cuestionados están firmados y reconocidos
por los señores RICARDO ALEMAN ALEMAN y CARLOS
RAMIREZ, ninguno de ellos ataca la vida privada del denunciante, la moral o a
la paz pública, y los señores JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ y ROBERTO
ROCK LECHON nunca ordenaron publicación de los mismos, ni le dieron
datos a RICARDO ALEMAN ALEMAN o a CARLOS RAMIREZ para
que los redactaran, y menos aún los aprobaron expresamente.
Por todo lo anterior, se considera que
no existió conducta típica del delito de ataques a la vida
privada que se le atribuye a los señores JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ y
ROBERTO ROCK LECHON por los actos lícitos y amparados por la
garantía constitucional de libertad de prensa, de los señores
RICARDO ALEMAN ALEMAN y CARLOS JAVIER RAMIREZ
HERNANDEZ. Luego entonces, si la conducta de estos últimos es
atípica y no existió conducta típica por parte de JUAN
FRANCISCO EALY ORTIZ y ROBERTO ROCK LECHON, es innecesario entrar en el
análisis de los otros elementos del delito que son la antijuridicidad y
la culpabilidad.
Las consideraciones antes
señaladas se robustecen con las ejecutorias sustentadas por la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación que a continuación se citan:
"Sexta Epoca"
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII, Segunda Parte
Página: 10
ATAQUES A LA VIDA PRIVADA (LEY DE
IMPRENTA). El artículo primero de la Ley de Imprenta se refiere desde su
epígrafe a ataques a la vida privada, no obstante que en su texto la
fracción I alude a que las manifestaciones o expresiones circulen en
público, ello no desvirtúa su disposición de que tales
expresiones se refieran a la vida privada. La Ley no da un concepto de vida privada de una
manera explícita, pero sí puede decirse que lo contiene
implícito, toda vez que en los artículos siguientes se refiere a
los ataques a la nación mexicana, a las entidades políticas que
la forman, a las entidades del país y a la sociedad. Para determinar lo
que es la vida privada puede acudirse al método de la exclusión y
sostener qué vida privada es aquella que no constituye vida
pública. Precisando dicho concepto, puede afirmarse que la vida que
observan los funcionarios con este carácter, es decir, en el
desempeño de su cargo y que es lo que interesa a la sociedad, se opone a
las actividades del individuo como particular, a sus actividades en el hogar y
en la familia. Esto da la tónica para considerar cuáles fueron
los ataques que la Ley
de Imprenta que quiso reprimir en la fracción I y en la IV del artículo primero
de la Ley de
Imprenta. Allí se contiene una limitación a las garantías
de los artículos 6º y 7º constitucionales, pero se refiere a
la vida privada, no a la que observan los funcionarios en el desempeño
de su cargo, pues esto interesa a la sociedad, y la crítica que la misma
o sus componentes hagan, es legal si no se ataca a la moral, a los terceros o
al orden público. El propio artículo 6º de la Ley de Imprenta autoriza la
crítica a los funcionarios o empleados públicos, pues no debe
olvidarse que la opinión pública es el medio de controlar a los
depositarios del poder y que la libertad de prensa es necesaria para la vida
política y social y que debe interpretarse con criterio amplio
atendiendo al fin que es el bien público, social, general.
En estas condiciones, es indudable que
no existe el delito, si los hechos imputados por el quejoso a las personas que
menciona en sus publicaciones no se refieren a sus actividades particulares
sino al ejercicio de su cargo en una institución descentralizada, pero
por lo mismo, una institución de carácter público; y
aún cuando, como en la inmensa mayoría de los actos
ilícitos, esas actividades se realizaran en forma oculta, ello no les
quita su carácter de actividad pública en atención a su
relación con el cargo de funcionarios o empleados públicos de los
presuntos ofendidos.
Amparo directo 1711/56. Alberto
Román Gutiérrez. 8 de enero de 1958. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Agustín Mercado Alarcón".
"Quinta Epoca"
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXII
Página: 294
ATAQUES A LA VIDA PRIVADA. No
pueden conceptuarse ataques a la vida privada, las censuras que se hagan a los
funcionarios públicos, con motivo de sus funciones y no como
particulares.
TOMO XXII, Pág. 294. Castillo
José S. 4 de Febrero de 1928. Ocho votos".
"Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: II
Página: 395
LIBERTAD DE IMPRENTA. Conforme al
artículo 7º de la Constitución Federal, es inviolable la
libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia, y ninguna
autoridad puede establecer la previa censura; ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública.
Amparo Penal, en revisión.
Cisneros Peña Arturo. 8 de febrero de 1918. Unanimidad de once votos. La
publicación no menciona el ponente".
"Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXXIX
Página 1278
VIDA PRIVADA. Por vida privada debe entenderse
lo que se refiere a las actividades del individuo como particular, en
contraposición a la vida pública, que comprende los actos del
funcionario o empleado, en el desempeño de su cargo; de modo que para
determinar si un acto corresponde a la vida privada, hay que atender al
carácter con que se verificó.
TOMO XXXIX, Página 1278. Amparo
en revisión. 2061/33. Sec. primera. Arreola Valadez Agustín.
18 de octubre de 1933. Unanimidad de 5 votos".
"Quinta Epoca"
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: X
Página: 452
LIBERTAD DE ESCRIBIR. Dentro de los
derechos del hombre, está el de poder juzgar de la conducta de los
funcionarios, con tal de que no se ataque su vida privada, aunque el juicio se
emita en términos desfavorables para esos funcionarios.
TOMO X, Página 452.
Martínez H. Alberto. 21 de febrero de 1922. Seis votos".
2.-- En relación con la denuncia
y querella presentada por MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ, ERIKA VIGUERAS GARZA Y
MIGUEL ANGEL MEDELLIN mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1998, en
contra de CARLOS RAMIREZ o CARLOS JAVIER RAMIREZ HERNANDEZ, y en forma
solidaria contra JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ y ROBERTO ROCK LECHON, radicada bajo
el número A/HPSP/534/98-11, por los delitos de difamación y ataques
a la vida privada, de las actuaciones practicadas se desprende que la conducta
desplegada por los probables responsables no es constitutiva de delito alguno y
menos de los que les atribuyen los denunciantes, conforme a las siguientes
consideraciones:
En el escrito inicial de querella se
manifiesta sintéticamente que el señor CARLOS JAVIER RAMIREZ
HERNANDEZ dolosamente a través de expresiones contenidas en diversos
artículos periodísticos les ha querido causar deshonra, descrédito
y perjuicio mediante imputaciones y/o juicios sobre sus personas, en tanto
profesores y alumnos de la Universidad
Iberoamericana.
En relación con el delito de difamación, cabe
señalar primeramente que ninguno de los artículos cuestionados
menciona por su nombre a MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ, ERIKA VIGUERAS GARZA o
MIGUEL ANGEL MEDELLIN, o hace alusión estos supuestos ofendidos y hoy
querellantes, por lo que resulta inexacto que CARLOS JAVIER RAMIREZ HERNANDEZ
haya hecho una sola imputación sobre ellos.
Además de lo anterior, como ya
se expuso, los artículos periodísticos realizados por CARLOS
JAVIER RAMIREZ HERNANDEZ no constituyen la comisión del delito de
difamación por carecer del elemento subjetivo del tipo penal denominado
dolo requerido por el tipo penal de difamación, consistente en el
ánimo dañoso o "animusdifamandi"
del probable responsable, y menos aún que las publicaciones se hubiesen
hecho con la dañada intención de causar deshonra,
descrédito o perjuicio de los querellantes, o de exponerlos al desprecio
de los demás, por lo que, deben tenerse por reproducidas las
consideraciones anteriormente vertidas por esta representación social en
el presente acuerdo, en relación con la no integración de los
elementos típicos de esta figura, así como los criterios
sustentados por el Poder Judicial Federal sobre el particular.
En cuanto al delito de ataques a la
vida privada, en la especie no existe constancia alguna de la que se desprenda
que el señor CARLOS JAVIER RAMIREZ HERNANDEZ se hubiese referido a
ninguno de los supuestos ofendidos y hoy denunciantes, por lo que jamás
atacó su vida privada, pues como lo refiere en su declaración el
propio CARLOS JAVIER RAMIREZ HERNANDEZ, no los conoce.
Por lo antes considerado, resulta
inconcuso que los señores JUAN FRANCISCO EALY ORTIZ y ROBERTO ROCK LECHON
no han realizado conducta típica alguna de ataques a la vida privada,
por lo que resulta innecesario entrar al análisis de la antijuridicidad
y la culpabilidad, por lo que al no haber tipicidad, no puede haber delito de
ataques a la vida privada, lo anterior respecto de la publicación el
periódico El Universal de los artículos lícitos y
amparados por las garantías constitucionales de libertad de prensa y
libre expresión de las ideas del señor CARLOS JAVIER RAMIREZ
HERNANDEZ, que fueron materia de la querella presentada.
No obstante lo anterior, se advierte
además que los querellantes en la indagatoria en cita, MARIA DE LOS
ANGELES SANCHEZ, ERIKA VIGUERAS GARZA y MIGUEL ANGEL MEDELLIN carecen de
legitimación procesal para querellarse por el delito de difamación
por cuanto hace a personas distintas a ellos.
Como ya se precisó, de la
lectura de los artículos periodísticos mencionados en el escrito
en donde se querellan, no se advierte que ellos hubiesen resultado difamados en
sus personas.
Por lo que, de lo antes expuesto, y al
no encontrarse reunidos ni satisfechos los requisitos exigidos en los
artículos 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 122 del Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 1, 2 y 3
fracción X, inciso a), b) y f) de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
y 17 fracción II de su Reglamento, así como con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 4 fracciones II y X del acuerdo A/005/96
emitido por el titular de esta institución, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.-- Es procedente el no
ejercicio de la acción penal con base en los razonamientos
jurídicos y fundamentos legales que anteceden.
SEGUNDO.-- Notifíquese
personalmente a los querellantes y denunciantes JOSE RAMON CARREÑO
CARLON, MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GUTIERREZ, ERIKA VIGUERAS GARZA y MIGUEL
ANGEL MEDELLIN AGUILAR, el no ejercicio de la acción penal, y que
cuentan con un término de 15 días naturales contados a partir del
día siguiente de su notificación para que, en su caso,
manifiesten su inconformidad al respecto, así como para ofrecer pruebas
y señalar diligencias no practicadas salvo a que renuncie expresamente a
manifestar su inconformidad, lo que deberá hacerse constar, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos sexto y séptimo del
acuerdo A/005/96 emitido por el procurador general de Justicia del Distrito Federal.
TERCERO.-- En su oportunidad,
remítanse íntegras las presentes actuaciones al C. coordinador de
Agentes del Ministerio Público Auxiliares del procurador, para que
previo su estudio y aprobación del no ejercicio de la acción
penal, se archive como asunto concluido.
CUMPLASE
SE CIERRA Y AUTORIZA LO ACTUADO.
DOY FE
EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
LIC. JOSE FERNANDO MORALES FLORES
LA C. OF. SRIO. DEL MINISTERIO PUBLICO.
VERONICA VALDEZ CERVANTES
Vo.Bo. DIRECTOR DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
LIC. FELIPE VALDIVIESO CABRERA.
EN LA CIUDAD DE MEXICO, DF A
27 DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DE 1999. EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULAR DE LA CELULA SEIS
DE LA DIRECCION
GENERAL DE INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA EL HONOR,
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y RELACIONADOS CON SERVIDORES PUBLICOS
CERTIFICA
QUE LA PRESENTE COPIA
CERTIFICADA ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE SE TUVO A LA VISTA Y CONCUERDA EN TODAS
Y CADA UNA DE SUS PARTES CONSTANDO DE DIECIOCHO FOJAS UTILES. DOY FE.
C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
LIC. FERNANDO MORALES FLORES.
(Reproducción textual)
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